LEY Nº 27933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPITULO I
OBJETO Y MARCO CONCEPTUAL
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad, paz, tranquilidad, el cumplimiento y respeto de las garantías individuales y sociales a nivel nacional. Comprende a las personas naturales y jurídicas, sin excepción, que conforman la Nación Peruana.
Artículo 2º.- Seguridad Ciudadana
Se entiende por Seguridad Ciudadana, para efectos de esta Ley, a la acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar su convivencia pacifica, la erradicación de la violencia y la utilización pacifica, la erradicación de la violencia y la utilización pacifica de las vías y espacios públicos. Del mismo modo, contribuir a la prevención de la comisión de delitos y faltas.
CAPITULO II
CREACIÓN Y FINALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 3º.- Creación y Finalidad del Sistema
Crease el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), que tiene por objeto coordinar eficazmente la acción del Estado y promover la participación ciudadana para garantizar una situación de paz social.
Artículo 4º.- Componentes del Sistema
Son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes:
-Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaria Técnica.
-Comités Regionales de Seguridad Ciudadana.
-Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana.
-Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.
CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 5º.- Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana
Crease el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC), como el máximo organismo encargado de la formulación, conducción y evaluación de las políticas de seguridad ciudadana; con autonomía funcional y técnica.
Artículo 6º.- Dependencias
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana depende de la Presidencia de la República y es presidido por el Ministro del Interior.
Artículo 7º.- Miembros del Consejo
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana está integrado por:
- El Ministro del Interior, quién lo presidirá.
- El Ministro de Justicia o su representante.
- El Ministro de Educación o su representante.
- El Ministro de Salud o su representante.
- El Ministro de Economía y Finanzas o su representante.
- Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
- El Fiscal de la Nación o su representante.
- El Defensor del Pueblo o su representante.
- Dos Presidentes Regionales o sus representantes.
- El Alcalde Metropolitano de Lima o su representante.
- Los Alcaldes de las dos provincias capitales de departamento con mayor número de lectores o sus representantes.
-Los representantes del Poder Ejecutivo serán designados por Resolución Suprema firmada por el titular del respectivo sector, y los demás representantes será designados por el titular de la entidad correspondiente.
Artículo 8º.- Facultades Especiales
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) está facultado para invitar a sus sesiones a representantes de las diferentes instituciones públicas y privadas, de acuerdo a la temática específica a tratar.
Artículo 9º.- Funciones del Consejo
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes funciones:
-Establecer las políticas y el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.
-Aprobar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana.
-Promover la investigación en materia de Seguridad Ciudadana.
-Evaluar la ejecución de la política de Seguridad Ciudadana.
-Promover el intercambio y/o cooperación internacional en materia de Seguridad Ciudadana.
-Elaborar anualmente un informe Nacional sobre Seguridad Ciudadana.
-Informar a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del -Congreso de la República sobre los planes, programas y proyectos de Seguridad -Ciudadana antes de su respectiva aprobación.
-Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 10º.- Atribuciones del Consejo
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
-Dictar directivas sobre Seguridad Ciudadana.
-Impulsar proyectos nacionales, regionales, provinciales y distritales en materia de Seguridad Ciudadana.
-Absolver consultas que se formulasen sobre Seguridad Ciudadana en el ámbito nacional.
-Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, Organismos No -Gubernamentales (ONGs), empresas privadas, Ministerios de Educación, Salud, -Justicia y otros organismos de Seguridad Ciudadana.
Artículo 11º.- Secretaría Técnica
La Secretaria Técnica es el órgano técnico ejecutivo y de coordinación, encargado de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana la política, los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana para su aprobación, así como realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de las acciones aprobadas a nivel nacional. Contará con profesionales, técnicos y especialistas en temas de Seguridad Ciudadana.
La Secretaría Técnica está a cargo del Ministerio del Interior, para cuyos efectos se constituirá en una Unidad Ejecutora del Pliego del Ministerio del Interior.
Artículo 12º.- Designación del Secretario Técnico
El Secretario Técnico es designado por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana a propuesta de su presidente.
CAPITULO IV
LOS COMITÉS REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 13º.- Comités Regionales, Provinciales y Distritales
Los Comités Regionales, Provinciales y Distritales son los encargados de formular los planes, programas, proyectos y directivas de seguridad ciudadana, así como ejecutar los mismos en sus jurisdicciones, en el marco de la política nacional diseñado por el CONASEC. Igualmente supervisan y evalúan su ejecución.
Artículo 14º.- Miembros del Comités Regional
El Comité Regional es presidido por el Presidente de la Región e integrado por los siguientes miembros:
-La autoridad política de mayor nivel de la región.
-El Jefe Policial de mayor graduación de la región
-La autoridad educativa del más alto nivel.
-La autoridad de salud o su representante.
-Un representante del Poder Judicial, designado por Presidente de la Corte Superior de la jurisdicción.
-Un representante del Ministerio Público, designado por el Fiscal Superior Decano de la jurisdicción.
-El Defensor del Pueblo o el que hiciere sus veces.
-Tres Alcaldes de las provincias con mayor número de electores.
Artículo 15º.- Miembros del Comité Provincial
El Comité Provincial es presidido por el Alcalde Provincial de su respectiva jurisdicción e integrado por los siguientes miembros:
-La autoridad política de mayor nivel de la localidad.
-El Jefe Policial de mayor graduación de la jurisdicción
-La autoridad educativa del más alto nivel.
-La autoridad de salud o su representante.
-Un representante del Poder Judicial, designado por Presidente de la Corte Superior de la jurisdicción.
-Un representante del Ministerio Público, designado por el Fiscal Superior Decano de la jurisdicción.
-El Defensor del Pueblo o el que hiciere sus veces.
-Tres Alcaldes de los Distritos con mayor número de electores de la Provincia.
-Un representante de las Juntas Vecinales.
-Un representante de las Rondas Campesinas.
Artículo 16º.- Miembros del Comité Distrital
El Comité Distrital de Seguridad Ciudadana es presidido por el Alcalde de su respectiva jurisdicción e integrado por los siguientes miembros:
-La autoridad política de mayor nivel de la localidad.
-El Comisario de la Policial Nacional a cuya jurisdicción pertenece el distrito.
-Un representante del Poder Judicial.
-Dos alcaldes de centros poblados menores.
-Un representante de las Juntas Vecinales.
-Un representante de las Rondas Campesinas.
-Los miembros del Comité Distrital, en base a la realidad particular de sus respectivos distritos, deberán incorporar a otras autoridades del Estado o representantes de las instituciones civiles que consideren conveniente.
Artículo 17º.- Funciones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales
Los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana tienen las siguientes funciones:
-Estudiar y analizar los problemas de seguridad ciudadana a nivel de sus respectivas jurisdicciones.
-Promover la organización de las Juntas Vecinales de su jurisdicción.
-Formular, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana en sus respectivas jurisdicciones.
-Ejecutar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana dispuestos por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.
-Supervisar la ejecución de los planes y programa de Seguridad Ciudadana.
-Celebrar convenios institucionales.
-Coordinar y apoyar los planes, programas y/o proyectos de seguridad ciudadana por las jurisdicciones colindantes.
Artículo 18º.- Atribuciones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales
Los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana tienen las siguientes atribuciones:
-Aprobar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana de sus correspondientes jurisdicciones, en concordancia con las políticas contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, informando al Consejo.
-Dictar directivas de Seguridad Ciudadana a nivel de su jurisdicción.
-Difundir las medidas y acciones sobre Seguridad Ciudadana y evaluar el impacto de las mismas en la comunidad.
CAPITULO V
REGIMEN ECONÓMICO
Artículo 19º.- Recursos del SINASEC
Constituyen recursos de los órganos componentes del Sistema los siguientes:
Los que comprometen las Instituciones y sectores del Estado componentes del Sistema, para el cumplimiento de las acciones que las competa.
Las donaciones, legados, recursos que prevengan de la cooperación internacional, así como las contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a las normas legales vigentes.
Los demás que les sean asignados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Plan Nacional
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana elaborará el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana para el Corto Plazo, en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo que deberá ser informado a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de la República antes de su respectiva aprobación.
SEGUNDA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la república para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESUS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
Fuente: www.mininter.gob.pe
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