miércoles, 14 de mayo de 2014

José Luis Ardiles Elguera

América TV

14/05/2014

Delincuente que se hacía pasar por comprador baleó a dueño de departamento
Amenazó con matar a su hijo.

http://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/delincuente-que-se-hacia-pasar-comprador-baleo-dueno-departamento-n135718?ref=hcron

Un hombre resultó herido de bala por un sujeto que se hizo pasar por supuesto interesado en comprar un departamento en San Miguel. El delincuente amenazó a la víctima.

-José Luis Ardiles Elguera 

se hizo pasar por un ingeniero y fingió interés en comprar un departamento en San Miguel. Convenció a Carlo Cristopher Sialer Sekli de mostrarle su apartamento y luego lo amenazó.

En el forcejeo se rompió una luna y Ardiles le disparó e hirió en la pierna a Sialer. En su intento de huida, el delincuente se habría caído y disparo contra la puerta de salida.

Ardiles fue capturado por la policía y presenta antecedentes penales por hurto agravado. Sialer se recupera en el hospital Carrión.

http://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/delincuente-que-se-hacia-pasar-comprador-baleo-dueno-departamento-n135718?ref=hcron



4 de junio de 2009

El Peruano

Lima, jueves 4 de junio de 2009 NORMAS LEGALES 396965

http://www.datosperu.org/tb-normas-legales-oficiales-2009-Junio-04-06-2009-pagina-31.php

9. ARDILES ELGUERA, JOSE LUIS, conmutarle de 15 años 06 meses 05 días a 10 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 26 de agosto de 2009. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LIMA

Tag: Alan García, 2009



Tribunal Constitucional

09/02/2004

EXP. N.º 0032-2004-HC/TC
LIMA

JOSÉ LUIS ARDILES ELGUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Ardiles Elguera contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 13 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Nacional de Bandas y Organizaciones Delictivas. Afirma que venía gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, otorgado respecto de una condena privativa de la libertad de 8 años, la misma que vencía el 15 de diciembre de 2002, y que con fecha 21 de diciembre de 1999, se expidió sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, imponiéndosele pena privativa de la libertad de 12 años, la que comenzaría a computarse una vez cumplido el tiempo de la pena que se dejó de cumplir. Alega que, conforme a lo establecido en el artículo 47° del Código Penal, la pena deberá computarse desde que fue detenido, es decir, el 26 de agosto de 1999, y culminará el 25 de agosto de 2011.            

          Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda, afirmando que fue condenado por la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima por la comisión de delito de robo agravado, pena que vencía el 15 de diciembre de 2002, pero que no fue cumplida en su totalidad, toda vez que le fue concedido el beneficio de semilibertad, excarcelándosele el 4 de noviembre de 1998. Por su parte, la vocal Carmen Rojassi Pella señala que, conforme al artículo 57° del Código de Ejecución Penal, en caso de revocatoria de beneficio, el accionante cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta. Por su parte, la vocal Villa Bonilla afirma que el fallo cuestionado se emitió con fecha 21 de diciembre de 1999 y que no se interpuso ningún medio impugnatorio.

          El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 6º, inciso 2, de la Ley N.º 23506.

                La recurrida confirma la apelada, considerando que la resolución cuestionada quedó consentida en su momento, al no haberse interpuesto los recursos correspondientes.

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente sostiene que, en su caso, se ha producido la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y su derecho a la libertad personal, al haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal.

Los límites del derecho constitucional a la libertad personal

2.      La libertad personal, reconocida en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, garantiza el derecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.

3.      No obstante, como este Colegiado lo ha recordado en el Caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), “(...) Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (...)”.

El tratamiento penitenciario y la revocación de los beneficios penitenciarios

4.      Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (...)”.


5.      Por otro lado, el Tribunal Constitucional debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia del principio de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal. Dicho precepto establece que “(...) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (...); [e]n todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.

6.      En consecuencia, la actuación del emplazado al revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente,  no vulnera los derechos constitucionales del recurrente; más aún si éste, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, contenidos en el artículo 139°, inciso 22), de la Constitución Política.


FALLO

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

Declarar infundado el hábeas corpus.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

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